El ejercicio de la legítima defensa.

El ejercicio de la legítima defensa.

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Se está hablando ahora mucho en los medios del hombre condenado a dos años de prisión (pena que puede suspenderse si se dan los condiciones para ello) por homicidio por imprudencia grave al matar a un atracador que estaba asaltando a una anciana en Fuengirola (Málaga).

Los hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Penal número nueve de Málaga recogen que:

Se considera probado y así expresamente se declara que alrededor de las 07:45 horas del día 8 de febrero de 2.015, el acusado, Borja W. V. , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en compañía de N. C. N. y V. P. P. cuando caminaban por la calle Tostón de Fuengirola (Málaga).

Que en ese momento el acusado y sus acompañantes acudieron en auxilio de María Jesús G. R., quien estaba siendo golpeada por Pedro T. T. e Isabel C. N. para sustraerle el bolso que portaba -hechos que son objeto de otro procedimiento-. N. y V. se quedaron en compañía de María Jesús mientras que el acusado salió corriendo tras Pedro T. T. para recuperar el bolso sustraído.

Que tras dar el acusado alcance a Pedro y, ante la negativa de éste de entregar el bolso, se produjo un forcejeo entre ambos en el curso del cual el acusado, siendo consciente de las graves consecuencias que podría causar con su acción aunque sin pretender ni consentir la efectiva producción de las mismas, propinó a aquél dos puñetazos, uno de ellos en la cabeza y otro, bien en el mismo lugar, bien en el cuello o en el hombro, que determinó que cayera al suelo, sufriendo un traumatismo craneoencefálico con hemorragia cerebral que le provocó la muerte el día 10 de febrero de 2015.

Ya comenté en su momento, incluso con ejemplos prácticos (luego he llevado más asuntos en que por suerte me la han estimado), los requisitos que tiene la figura de la legítima defensa, que son:

  • Agresión ilegítima.
  • Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
  • Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

Si se cumplieran todos y cada uno de los mismos, se eximiría de responsabilidad penal la persona autora de los hechos. En cambio, si faltase alguno de ellos, se entendería que concurre una atenuante que conllevaría una pena menor.

Hay que tener muy presente que en un procedimiento penal se presume que una persona es culpable en tanto no se demuestre lo contrario. Es decir, se parte de la inocencia del autor y serán las acusaciones (públicas, el Fiscal y particular, el abogado de la víctima) las que tendrán que probar la culpabilidad de esa persona. No obstante, cuando concurre alguna circunstancia eximente de culpabilidad (legítima defensa, legítimo ejercicio de un derecho, etc) o atenuante, debe ser la defensa la que acredite la concurrencia de las mismas. En definitiva, que será la representación procesal del investigado la que deba justificar la existencia de la legítima defensa.

En este procedimiento, el Juzgado ha entendido que no concurre dicha figura:

« En el presente caso lo cierto es que, como se desprende del relato fáctico de la presente resolución, no fue el acusado la víctima del delito de robo con violencia, sino que, tras percatarse de lo que estaba sucediendo con una tercera persona, arrebatándole Pedro y una mujer el bolso, salió detrás de este para recuperarlo, y tras darle alcance y negarse a devolvérselo, existiendo en este contexto un forcejeo, el acusado le golpeó tal y como se reseña. No puede decirse que el acusado, más allá del mérito que habría que concedérsele por actuar en defensa de los intereses de una ciudadana que estaba siendo víctima de un robo, ya en el contexto de una secuencia distinta, que fue cuando dio alcance al fallecido y le exigió la devolución del bolso y ante la negativa de éste a hacerlo, no actuó «inicialmente con ánimo de defenderse ante una agresión ilegítima», pues Pedro únicamente escapaba con el bolso tras su reprochable acción de la que fue víctima esa tercera persona, siendo el acusado quién, sin esperar buscar una situación alternativa cual podría ser avisar a la policía o limitarse a seguir al mencionado, decidió correr tras él, y cuando le alcanzó golpearle tal y como lo hizo. Tampoco consta, mas allá de lo relatado por el acusado, que cuando se produjo esa interceptación Pedro intentara golpearle, como así se constata del hecho de que dicho acusado no sufriera a raíz de lo sucedido ninguna lesión que haya sido objetivada. Y si los alegados golpes no se hicieron efectivo porque el acusado los esquivara, volvería a brillar por su ausencia el requisito de la previa agresión ilegítima cuando seguidamente decide darle dos puñetazos, por que quiera tildarse de “actuación refleja”. La actuación de Pedro T. T. en el reconocido forcejeo que señaló la acusación se situaría de forma razonable en su voluntad de seguir conservando el bolso en cuyo poder emprendió su huida, mas que en agredir al acusado. Pese a ello tal acusado decidió en su afán de recuperar el bolso golpear al Sr. T. T. , acción que no puede afirmarse que se desarrollara en legítima defensa al faltar pues el primer requisito de la misma -agresión ilegítima-. Aún en el caso de que ese forcejeo pudiera quedar encuadrado en una mínima riña, la jurisprudencia –vid STS 932/2.007, de 21 de noviembre, de forma constante viene declarando que en la situación de riña mutuamente aceptada no cabe apreciar para los contendientes las circunstancias de legítima defensa, al no caber en nuestro derecho la pretendida «legítima defensa recíproca» y ello en razón a constituirse aquellas en recíprocos agresores, en mutuos atacantes, no detectándose un «animus» exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, invalidándose la idea de agresión injusta ante el aceptado reto o desafío entre los contrincantes, que de las palabras pasan a los hechos, generándose consecuencias lesivas, no como actuación exclusivamente paralizante o neutralizadora del acometimiento injusto o inesperado del adversario, sino como incidentes desprovistos de la estructura causal y racional que justifica la reacción de fuerza del acometido sin motivo, entendiéndose por riña o reyerta una situación conflictiva surgida entre unas personas que, enzarzándose en cualquier discusión verbal, al subir de grado la misma, desembocan, tras las palabras insolentes, afrentosas u ofensivas en las peligrosas vías de hecho, aceptándose expresa o tácitamente la procedencia o reto conducente al doble y recíproco ataque de obra. En estos casos se ha excluido la posibilidad de apreciar la legítima defensa (SSTS de 29/01/01 y de 16/02/01), siendo indiferente la prioridad en la agresión (SSTS 31/10/88 y de 14/09/91), si bien se ha precisado que ello no exonera a los Jueces a averiguar «la génesis de la agresión y determinar, si es posible, quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión». Finalmente, que el fallecido fuera o no una persona corpulenta, que sí parece que lo era, no permitiría llegar a una conclusión distinta a la alcanzada. »

Por esa razón, acaba condenando al acusado como autor de un homicidio imprudente por imprudencia grave. Evidentemente, sin tener a mi disposición todos los folios de las actuaciones ni haber asistido a la práctica de las pruebas propuestas en el acto de la vista, no puedo dar una valoración jurídica sobre lo acertado o desacertado de esta sentencia.

Experto abogado penalista en Córdoba. Pida cita en el teléfono 630028291 (9 a 14 y 17 a 20 L-V) o a través del correo [email protected]

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