Delito de tráfico y trasplante de órganos humanos

Delito de tráfico y trasplante de órganos humanos

El delito de tráfico ilegal de órganos humanos es recogido por nuestro Código Penal en su artículo 156 bis, recientemente modificado por la Ley Orgánica 1/2019, de 20 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para transponer Directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero y de terrorismo, y abordar cuestiones de índole internacional. Según la Sentencia del Tribunal Supremo 710/2017 de 27 de octubre, el bien jurídico protegido es, tanto la integridad física como el sistema de salud, así como el principio de igualdad y la dignidad de las personas.

El tipo básico castiga a los que de cualquier modo promovieren, favorecieren, facilitaren, publicitaren o ejecutaren el tráfico de órganos humanos, diferenciando la penalidad según la víscera provenga de una persona viva o fallecida.

El objeto material del delito, en consecuencia, serán los órganos humanos ajenos, definidos en el Real Decreto 1723/2012, de 28 de diciembre, por el que se regulan las actividades de obtención, utilización clínica y coordinación territorial de los órganos humanos destinados al trasplante y se establecen requisitos de calidad y seguridad, como aquella parte diferenciada del cuerpo humano constituida por diversos tejidos que mantiene su estructura, vascularización y capacidad para desarrollar funciones fisiológicas con un grado importante de autonomía y suficiencia, como: riñones, corazón, pulmones, hígado, páncreas, intestino y demás con similar criterio.

En cuanto a la conducta típica, se entenderá por tráfico de órganos:

  1. La extracción u obtención ilícita de órganos humanos ajenos. Dicha extracción u obtención será ilícita si se produce concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:
    1. que se haya realizado sin el consentimiento libre, informado y expreso del donante vivo en la forma y con los requisitos previstos legalmente;
    2. que se haya realizado sin la necesaria autorización exigida por la ley en el caso del donante fallecido,
    3. que, a cambio de la extracción u obtención, en provecho propio o ajeno, se solicitare o recibiere por el donante o un tercero, por sí o por persona interpuesta, dádiva o retribución de cualquier clase o se aceptare ofrecimiento o promesa. No se entenderá por dádiva o retribución el resarcimiento de los gastos o pérdida de ingresos derivados de la donación.
  2. La preparación, preservación, almacenamiento, transporte, traslado, recepción, importación o exportación de órganos ilícitamente extraídos.
  3. El uso de órganos ilícitamente extraídos con la finalidad de su trasplante o para otros fines.

También se recoge otro tipo (introducido por la LO 1/19, de 20 de febrero) que castiga la conducta consistente en provecho propio o ajeno:

  1. solicitaren o recibieren, por sí o por persona interpuesta, dádiva o retribución de cualquier clase, o aceptaren ofrecimiento o promesa por proponer o captar a un donante o a un receptor de órganos;
  2. u ofrecieren o entregaren, por sí o por persona interpuesta, dádiva o retribución de cualquier clase a personal facultativo, funcionario público o particular con ocasión del ejercicio de su profesión o cargo en clínicas, establecimientos o consultorios, públicos o privados, con el fin de que se lleve a cabo o se facilite la extracción u obtención ilícitas o la implantación de órganos ilícitamente extraídos.

El apartado 3 del artículo 156 bis CP tipifica expresamente la conducta del receptor cuya pena podrá ser rebajada en uno o dos grados atendiendo a las circunstancias concretas del hecho y del culpable.

A continuación, se recogen una serie de subtipos agravados y uno hiperagravado:

  1. En primer lugar, e introducido por la LO 1/19, se establece un subtipo agravado atendiendo a la puesta en grave peligro de la vida, la integridad física o psíquica de la víctima o su minoría de edad o especial vulnerabilidad por razón de la edad, discapacidad, enfermedad o situación, imponiendo la pena prevista en tipo básico, superior en grado, salvo en los caso en los que concurran las dos circunstancias simultáneamente que implicará la imposición de la pena en su mitad superior.
  2. En segundo lugar y asimismo introducido por la LO 1/19, se incluye un subtipo agravado atendiendo a la cualidad del sujeto activo, que será aplicable sí este es facultativo, definidos como médicos, personal de enfermería o cualquier persona que, realice una actividad sanitaria o socio-sanitaria, funcionario público o particular, que con ocasión del ejercicio de su cargo o profesión realice las conductas contempladas en el tipo básico (156 bis.1 y 2), imponiendo la pena prevista en ellos superior en grado además de la Inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, para ejercer cualquier profesión sanitaria o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios, públicos o privados, por el tiempo que dure la condena. Si se hubiere puesto en grave peligro la vida o integridad física o psíquica de la víctima o su ésta fuese menor de edad o persona especialmente vulnerable por razón de su edad, discapacidad, enfermedad o situación, se impondrá la pena prevista en su mitad superior.
  3. Por otra parte, se regula también otro subtipo agravado por la pertenencia a organización o grupo criminal cuya finalidad sea la comisión de delitos relativos a la obtención, tráfico y trasplante de órganos, imponiendo la pena prevista para cada tipo superior en grado, además de la inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por el tiempo que dure la condena. Si se hubiere puesto en grave peligro la vida o integridad física o psíquica de la víctima o su ésta fuese menor de edad o persona especialmente vulnerable por razón de su edad, discapacidad, enfermedad o situación, se impondrá la pena en su mitad superior, y si se realizan las conductas referidas en centros públicos o privados, se impondrá la prevista en el tipo anterior en su mitad superior.
  4. Finalmente, se incluye un subtipo hiperagravado aplicable cuando el sujeto activo ostente un cargo directivo dentro de la organización o grupo criminal, siendo jefe, encargado o administrador. Dicha pena se incrementará si se hubiere puesto en grave peligro la vida o integridad física o psíquica de la víctima o su ésta fuese menor de edad o persona especialmente vulnerable por razón de su edad, discapacidad, enfermedad o situación o si se realiza la conducta en un centro público o privado.

También la LO 1/29 introduce una novedad respecto a la reincidencia internacional, disponiendo que las condenas de jueces y tribunales por los delitos de la misma naturaleza producirán los efectos de reincidencia, siendo equiparadas a las sentencias de los jueces y tribunales españoles, salvo que los antecedentes personales hayan sido cancelados o pudieran serlo.

Finalmente, se tipifica expresamente las formas preparatorias (provocación, conspiración y proposición) para cometer este tipo de delitos, añadiéndose como regla concursal, que las penas previstas para estas conductas se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por el delito de trata de seres humanos (art. 177 bis CP) y demás delitos efectivamente cometidos. De esta forma, de producirse la efectiva extracción del órgano estaremos ante un concurso ideal con un delito de lesiones, que de existir consentimiento situaría el concurso ideal con un delito de lesiones consentidas, y en el resto de los supuestos en concurso ideal con delito de lesiones graves.

Hay que destacar que este es uno de los delitos que pueden cometer las personas jurídicas.

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