Registro de morosos, protección de datos y derecho al honor

Registro de morosos, protección de datos y derecho al honor

Desde hace unos años está muy presente entre la población la posibilidad de que se les inscriba en un registro de morosos (como BADEXCUG o ASNEF-EQUIFAX). Este artículo pretende solventar dudas sobre si son legales y los requisitos para esta inscripción.

Con el título “Prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito“, los dos primeros apartados del artículo 29 de la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD) establecen:

«1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.

2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley

Es decir, y para no ser farragoso, la LOPD permite la existencia de:

a)      Ficheros positivos, en los que se recoja información sobre la solvencia patrimonial de los ciudadanos (si tienen bienes, por ejemplo), exigiéndose que se acuda a registros públicos (como el Registro de la Propiedad) y fuentes accesibles al público o a informaciones facilitadas por el propio interesado o con su consentimiento (29.1 LOPD) y

b)      Ficheros negativos, relativos a incumplimientos de obligaciones (por ejemplo, tener una deuda con la compañía telefónica) y compuestos por datos facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés (29.2 LOPD).

La Instrucción 1/1995 de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) exige una serie de requisitos para que se incluya a una persona en un registro de morosos:

a)      Que exista una deuda cierta

b)      Que la deuda esté vencida

c)      Que sea ya exigible

d)     Y que, evidentemente, se encuentre impagada.

La falta de cualquiera de estos requisitos impide la inscripción de una persona en uno de estos registros.

Pero el Tribunal Supremo (TS) ha matizado estos requisitos, indicando que se puede producir una violación del derecho al honor de la persona si no se realiza la inscripción en el registro de morosos de una forma adecuada.

A este respecto, el TS declaró que «la inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos […] Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la recurrente, por el desvalor social que actualmente comporta estar incluida en un registro de morosos y aparecer ante la multitud de asociados de estos registros como morosa sin serlo, que hace desmerecer el honor al afectar directamente a la capacidad económica y al prestigio personal de cualquier ciudadano entendiendo que tal actuación es abusiva y desproporcionada, apreciándose en consecuencia la infracción denunciada.».

En virtud de lo anterior, el TS matiza que «la deuda debe ser además de vencida y exigible, CIERTA, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza».

Esto es, además de los requisitos que la Instrucción de la AEPD exige (deuda cierta, vencida, exigible e impagada), el Tribunal Supremo requiere que la deuda sea CIERTA Y NO CONTROVERTIDA, es decir, que no haya duda alguna sobre su existencia. En consecuencia, y a tenor de una sentencia recientísima de nuestro TS, si no existe sentencia firme que indique la realidad de esa deuda, no se podría inscribir la misma en un registro de morosos. No basta, así, con que se haga una reclamación de la misma para que se inscriba la deuda en el ASNEF, sino que debe haber quedado claro que dicha deuda es inequívoca.

Por ejemplo, si una compañía telefónica reclama una deuda a un particular mandándole un burofax y advirtiéndole que va a incluirlo en un registro de morosos, a pesar de ello, no puede incluirlo en el mismo hasta tanto no se haya dictado una sentencia firme (en la que no quepa posterior recurso) que condene a dicho particular al pago de lo reclamado.

Evidentemente, esta inclusión ilegítima tendrá unas consecuencias indemnizatorias para el acreedor que inscribe indebidamente a un particular en estos registros.

Como declara otra sentencia del TS, la inclusión indebida de datos de personas físicas en un fichero de solvencia patrimonial constituye una intromisión en el honor de estas, no en la intimidad. La publicación de la morosidad de una persona incide negativamente en su buen nombre, prestigio o reputación, en su dignidad personal en suma.

La inclusión indebida en el registro de morosos supone desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena, pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos, sobre todo cuando se trata de llevar a cabo relaciones contractuales con las mismas.

El TS declaró que la inclusión de una persona, ciudadano particular o profesionalmente comerciante, en este tipo de registros afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente, e igualmente le alcanza, externa u objetivamente, en la consideración de los demás, ya que se trata de un imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno, y menoscaba su fama, como aspecto externo. Y es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido, y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública. Sí, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor.

Es decir, la mera inscripción incorrecta genera el derecho a ser indemnizado por daño moral al vulnerarse el derecho al honor. Pero, si además, esa inscripción provoca alguna consecuencia (por ejemplo, la denegación de un préstamo), a la indemnización anterior hay que sumarle el perjuicio económico que provoca esa consecuencia.

Para que no haya dudas, y tomando los datos de esta reciente sentencia de nuestro TS, insisto:

–          la mera inclusión en el registro hace nacer el derecho a ser indemnizado por daño moral en la cuantía de 6.000 euros.

–          Si además se consulta ese registro y se deniega un crédito, además de por esos 6.000 euros, deberá ser indemnizado el incorrectamente inscrito en la cuantía que alcance el préstamo que solicitó. Si pidió un préstamo de 10.000 euros y se le denegó por este motivo, deberá ser indemnizado por 6.000 euros más 10.000 euros (total 16.000 euros).

Espero que esta entrada haya aclarado las dudas que suele haber sobre esta materia.

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