Acoso laboral o mobbing

Acoso laboral o mobbing

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Desde hace unos años, el acoso laboral se puede castigar tanto de forma laboral como penal. La nueva Ley reguladora del la jurisdicción social recoge expresamente este supuesto en su art. 177.4:

La víctima del acoso o de la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas con motivo u ocasión de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, podrá dirigir pretensiones, tanto contra el empresario como contra cualquier otro sujeto que resulte responsable, con independencia del tipo de vínculo que le una al empresario. Corresponderá a la víctima, que será la única legitimada en esta modalidad procesal, elegir la clase de tutela que pretende dentro de las previstas en la ley, sin que deba ser demandado necesariamente con el empresario el posible causante directo de la lesión, salvo cuando la víctima pretenda la condena de este último o pudiera resultar directamente afectado por la resolución que se dictare; y si se requiriese su testimonio el órgano jurisdiccional velará por las condiciones de su práctica en términos compatibles con su situación personal y con las restricciones de publicidad e intervención de las partes y de sus representantes que sean necesarias.

Y también en el orden penal se ha introducido esta figura como un tipo específico de acoso en el segundo párrafo del art. 173.1 del Código Penal:

Con la misma pena [prisión de seis meses a dos años] serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.

Según la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2018, “requiere este tipo penal que la conducta constituya un trato degradante, pues se constituye como una modalidad específica de atentado contra la integridad moral, siendo característica de su realización el carácter sistemático y prolongado en el tiempo que determina un clima de hostilidad y humillación hacia el trabajador por quien ocupa una posición de superioridad de la que abusa. También podemos señalar que se trata de generar en la víctima un estado de desasosiego mediante el hostigamiento psicológico que humilla a la misma constituyendo una ofensa a la dignidad.”

Es decir, este tipo especial de acoso (mobbing) requiere una serie de elementos para entenderse consumado según dicha sentencia:

  • Un elemento objetivo consistente en realizar contra otro actos hostiles o humillantes, sin llegar a constituir trato degradante.
  • Tales actos sean realizados de forma reiterada. Esta conducta debe ser sistemática y reiterada en el tiempo.
  • Deben ser ejecutados en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial.
  • El sujeto activo debe prevalerse de su relación de superioridad.
  • Dichos actos deben tener la caracterización de graves. Así, aunque los hechos sean leves aisladamente considerados, adquieren gravedad precisamente con la reiteración, lo que supone la exclusión de los hechos esporádicos
  • Finalmente se requiere un elemento subjetivo, un dolo por parte del sujeto activo consistente en que la conducta hostil debe ser intencionada o maliciosa, dirigida a presionar y hostigar a un sujeto pasivo concreto, con exclusión de los hechos imprudentes o casuales. Así pues, a la conducta propia de «acoso», se añade el calificativo «moral», que tiende por tanto a incidir en que el acoso esté destinado a lograr el desmoronamiento íntimo y psicológico de la persona, lo que en suma supone un ataque a su dignidad o integridad psíquica

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