El legítimo ejercicio de un derecho

El legítimo ejercicio de un derecho

Las guardias de asistencia al detenido por parte de un abogado son una verdadera locura. Durante 24 horas literalmente casi no paras prestando asistencia en las comisarías, en declaraciones en sede judicial o haciendo directamente un “juicio rápido”. Más el trabajo que se arrastra los días posteriores a la guardia y derivado de la misma.

¿Qué es un juicio rápido? Lo voy a explicar con un ejemplo para que sea fácil de entender.

–         ¿Emilio? – me sueltan a bocajarro nada más descolgar el móvil -¿Dónde estás?

–         Acabo de salir de una declaración en Instrucción Cuatro -contesto- y me están esperando en Comisaría de Campo Madre de Dios.

–         Pues llégate antes a Instrucción Cinco, que tienes un juicio inmediato de faltas a las once y media. Tu cliente es Doña X.

–         De acuerdo, voy para allá.

Y allí me presento. Me identifico y pido los autos. Como están ya en sala, me dicen que espere a un receso entre juicio y juicio y aproveche para echarles un vistazo. Y eso hago. Es decir, en quince minutos en total leo los autos, hablo con mi cliente para que me cuente su versión de los hechos, cojo una toga, le echo un rápido vistazo al Código Penal buscando inspiración y entro en sala. ¿Quién dijo miedo? El abogado de la acusación viene con su juicio preparado desde que se le notificó la fecha del juicio, por supuesto. De hecho, para los juicios de faltas no es obligatoria siempre la intervención de un letrado, sino en ciertos casos, y este era uno de ellos.

Efectivamente, estos procedimientos son un despropósito. Se crearon para agilizar los procedimientos por ciertos delitos (y faltas) y evitar que se eternizaran, pero dejan en una situación total de indefensión al justiciable y totalmente vendido al abogado que no tiene tiempo material de prepararse mínimamente un procedimiento en el que su cliente se juega una condena penal, por pequeña que sea.

En el asunto que voy a pasar a explicar se trataba de un juicio inmediato de faltas. Se llama así, evidentemente, porque se trata de enjuiciar una o varias faltas.

Cierto día, el señor X, en su calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios, se personó en la parcela de mi cliente, a fin de proceder al corte de suministro de agua, ya que tenía pendientes de abono, según el Presidente, varios recibos girados por la Comunidad de Propietarios. Que como quiera que mi mandante no estaba conforme con dicha actuación, colocó su vehículo sobre la arqueta donde se encuentra el contador para impedir que le cortaran el suministro de agua. Aparentemente, llamó “sinvergüenza” a dicho Presidente.

De esta forma, le imputaban a mi defendida una falta de coacciones y otra de injurias.

Las injurias, para el que no lo sepa, son, dicho muy llanamente, insultar a otra persona. Las coacciones, en cambio, consisten en “impedir a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere hacer lo que no quiere, sea justo o injusto”. Es decir, obligar a alguien a hacer algo o impedírselo. Para no extenderme en exceso e incurrir en demasiados tecnicismos, diré que estas dos infracciones se las imputaban como faltas en vez de cómo delitos por su carácter leve.

Pues bien, en cuanto a la falta de injuria en el acto del juicio no se acreditó que se dijera “sinvergüenza” o expresión semejante que pudiera menoscabar la dignidad del Presidente de la Comunidad, ya que el operario que se llevó este para cortar el agua no oyó nada y mi defendida lo negó.

En cuanto a la falta de coacciones esto era bastante más peliagudo, ya que había una certeza absoluta sobre que los hechos habían ocurrido tal y como se relataron. Pero basé mi defensa en dos argumentos, ambos en los que, a su vez, se apoyó la sentencia que absolvió a mi representada con todos los pronunciamientos favorables.

En primer lugar alegué, y así lo entendió la juzgadora, que en los hechos no se hizo empleo de la más mínima violencia para impedir que se cortara el agua de la parcela. Tengo que insistir en que la falta requiere una violencia siquiera mínima para entenderse consumada. Así, aparcar encima de una arqueta no supone ningún tipo de violencia y no es una conducta reprobable penalmente ni como una acción punible.

Por otra parte, y como segunda opción, planteé la causa eximente de obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. Entre otras, explicándolo de forma sencilla, el Código Penal plantea una serie de supuestos en los que, aunque quede acreditado que se cometió un delito, no se va a imponer pena alguna al culpable. Por ejemplo, en los casos de legítima defensa (que tiene una serie de requisitos y de los que ya hablaré en otra ocasión, ya que también me he servido en ocasiones de esta circunstancia) o la que yo sugerí: “el legítimo ejercicio de un derecho”. Haciendo suyas mis razonamientos, la juzgadora consideró acertadamente que la denunciada se limitó en el supuesto de estos hechos al ejercicio de un derecho como es evitar el corte del suministro de agua, ante una vía de hecho por parte del Presidente de la Comunidad que, amparado en un presunto impago de recibos, decide de forma unilateral y sin ningún tipo de autorización judicial o siquiera administrativa que lo autorice, intentar cortar el suministro.

El resultado no fue malo ni mucho menos, ya que absolvieron a mi defendida con todos los pronunciamientos favorables, pero para mí, que me gusta estudiar doctrina sobre el caso, leer jurisprudencia sobre asuntos similares para saber el criterio del juzgador (y si es posible, del propio partido judicial donde se va a juzgar) y prepararme distintas defensas alternativas e intentar anticiparme a lo que puede alegar la parte contrario, este tipo de procedimientos son un verdadero disparate, a pesar de que suelo tener bastante “cintura” para improvisar.

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