El caso de Juana Rivas

El caso de Juana Rivas

Del caso de Juana Rivas todo el mundo habla y todo el mundo da su opinión jurídica. Hay muchos expertos en derecho de familia y en derecho penal en las redes sociales, por lo que se ve. Así que yo no voy a ser menos. Lo primero de todo, ordenar un poco los hechos que desembocaron en la devolución de los menores por su madre el día de ayer.

  • En 2009, Don Francesco Arcuri fue condenado a tres meses de prisión por la comisión de un delito de lesiones de los artículos 153.2 y 153.3 del Código Penal.
  • A pesar de ello, la Sra. Rivas retoma la convivencia con su pareja e incluso tienen en común un segundo hijo, nacido en Italia, donde tienen el último domicilio familiar.
  • En el verano de 2016, Doña Juana se va de vacaciones con sus hijos a España.
  • Ya en España, la Sra. Rivas denuncia un maltrato psicológico por parte del padre de sus hijos, solicitó la guardia y custodia en exclusiva y decide quedarse unilateralmente en nuestro país con los menores.
  • Tanto la nueva denuncia como la modificación de las medidas de divorcio no son admitidas a trámite.
  • Haciendo caso omiso de los requerimientos de los juzgados españoles, Juana Rivas no entrega sus hijos al padre y queda en paradero desconocido.
  • El Convenio de la Haya sobre sustracción de menores es de aplicación a este supuesto, ya que tanto Italia como España fueron firmantes del mismo. Según este texto legal, la obligación de devolver al menor se exceptúa cuando se aprecia que ello conllevaría una situación de riesgo para los menores, riesgo que, al menos de momento, no se ha apreciado por ningún tribunal.
  • El Tribunal Constitucional inadmite el recurso de amparo interpuesto por Doña Juana al no haberlo interpuesto en plazo legal e indica que los tribunales españoles no son competentes en el caso.
  • Se instruye una causa penal contra la Sra. Rivas por delitos de desobediencia y sustracción de menores, acordándose su libertad provisional, si bien la fiscalía ha recurrido este extremo.
  • Finalmente, en el día de ayer se hizo entrega de los menores a Don Francesco.

Estos son los hechos objetivos hasta el día de hoy, o al menos los que yo conozco por los medios. Pero hay que hacer ciertos matices a los mismos.

  • Es cierto que el Sr. Arcuri fue condenado por un delito de violencia de género. Pero voy explicar de forma muy leve en qué consiste el mismo. Se trata del art. 153.2 en relación con el 153.3 del Código Penal. De esta forma, se castiga como delito leve el maltrato de obra, esto es, las acciones que no causan lesiones (que no requieren un tratamiento médico o quirúrgico posterior, como, por ejemplo, un empujón, una sujeción fuerte o una bofetada). Insisto, cuando no se sufren lesiones físicas. Este tipo, cuando se comete contra la persona que ha sido esposa, novia o pareja de hecho se engloba en los delitos de violencia de género y su pena se ve agravada por esta circunstancia.
  • En ese mismo procedimiento, los dos progenitores se denunciaron mutuamente, si bien Doña Juana fue absuelta.
  • Juana Rivas ha faltado a la verdad al decir en los medios de comunicación que Don Francesco le dio una paliza que hizo que tuviera que ser asistida hospitalariamente. En la causa penal no había parte de lesiones. Ya he explicado en que consiste el delito por el que fue condenado su esposo.
  • En el derecho español existe la figura de la conformidad, en la que, en ciertos supuestos, cabe “conformarse” con la pena más alta solicitada por las acusaciones (aquí intervendría un letrado especializado en violencia de género y el ministerio fiscal) y, en ese caso, no se celebra juicio y se rebaja la pena en un tercio, todo ello bajo la condición de no recurrir en apelación, siendo firme la sentencia desde ese mismo momento. El Sr. Arcuri se conformó y fue así condenado a tres meses de prisión, pena que quedó en suspensión al ser inferior a dos años y no tener antecedentes previos. [AHORA UN PEQUEÑO INCISO: Cuando tengo que asistir a un detenido y surge la posibilidad de la conformidad, aunque les explique los beneficios y los perjuicios, siempre dejo claro que es una decisión que deben tomar él. Yo puedo aconsejar lo mejor que pueda y sepa, pero la decisión final la debe tomar el interesado, ya que si acepta va a ser condenado penalmente y va a tener antecedentes penales, con las gravísimas consecuencias que acarrearían una segunda condena.]
  • La denuncia de los malos tratos psicológicos debería haberse interpuesto en Italia, que es el lugar donde se cometieron los hechos que se denuncian. No voy a entrar en el tema sobre si es sospechoso o no que denuncie en España unos hechos acaecidos supuestamente más de un año (como mínimo) antes ya que, mientras que no prescriba el delito se puede denunciar.
  • Del mismo modo, la modificación de las medidas adoptadas en el divorcio se deben ventilar en Italia, ya que allí se encontraba el último domicilio familiar de los progenitores.
  • En mi opinión, la Sra. Rivas ha sido pésimamente asesorada por Doña Teresa Sanz (psicóloga) y Doña Francisca Granados (asesora legal, si bien no es abogada colegiada), trabajadoras del Centro de la Mujer de Maracena. Y parece que no soy el único que lo pienso hasta el punto que se les está investigando como inductoras o partícipes necesarios en un delito de sustracción de menores y en otro de desobediencia. Me parece realmente grave que las víctimas de violencia de género no sean debidamente asesoradas. Es cierto que se les asigna un letrado especializado en la materia, pero puede que los Centros de la Mujer deban ser algo más exigentes con su personal ya que, al final, van a tratar mucho más tiempo con las víctimas que los abogados.

Se ha debatido mucho estos días si se debe privar de la patria potestad a un padre condenado por violencia de género. Entiendo que el “caso Bretón” (entre otros) pueden influir en el debate, pero es un tema complejísimo que no se puede responder de forma categórica. Evidentemente, si se ejerce violencia doméstica contra los hijos es lo más acertado, pero, como hemos visto, existe una amplia categoría de delitos de violencia de género.

Imaginemos un supuesto. La Sra. A se pelea con el Sr. B y en el transcurso de la misma intenta agredirle. Para evitarlo, éste coge fuertemente de la mano a la Sra. A y se marcha, del domicilio dando un portazo. Posteriormente, la Sra. A interpone una denuncia por malos tratos y el Sr. B es detenido a las 18:00 horas llegar a su domicilio. Pasa la noche en el calabozo (no ha dado tiempo de instruir el atestado y derivarlo al Juzgado de Guardia) y a las 10’00 es trasladado al Juzgado de Violencia sobre la Mujer. Vamos a seguir imaginando y, al no haber parte de lesiones y existiendo únicamente como pruebas las palabras de la denunciante y el denunciado, el juez valora como más veraz las declaraciones de la mujer y condena al Sr. B como autor de un delito de violencia de género (en concreto, del art. 153.2). ¿Le quitamos la patria potestad al Sr. B?

En fin, podría seguir escribiendo sobre el tema – por ejemplo, la inadmisión del recurso de amparo por parte del Tribunal Constitucional daría por sí solo para un artículo muy interesante –, pero no quiero aburrir sobre un tema que ya goza de suficiente sobreexplotación mediática. En todo caso, me entristece mucho que la situación haya llegado hasta este extremo y en particular por los menores afectados.

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