La prisión provisional

La prisión provisional

Todo el mundo está opinando sobre la prisión provisional de los exmiembros del gobierno autonómico catalán. Incluso, al igual que un reloj parado de vez en cuando acierta en dar la hora exacta, alguna opinión se basa en argumentos jurídicos en contraposición a los más comunes de barra de bar.

Antes de empezar a explicar en lo que consiste la prisión provisional y los requisitos que exige, quiero decir que los problemas políticos tienen que ser solucionados de forma política. Pero que cuando un político comete algún hecho de los que se describen en el librito de abajo, ello requiere que se adopten medidas jurídicas. Y no, no se trataría de un preso político, sino más bien de un político preso.

Dicho lo cual, lo primero que hay que aclarar en cuanto a la preisión provisional es que se trata de una medida EXCEPCIONALÍSIMA. Literalmente, esa es la expresión que usa doctrina y jurisprudencia. Ello es así porque se está privando de la libertad (derecho fundamental) a una persona sin que se haya dictado aún una sentencia condenatoria y la misma sea firme.

Así, se puede definir la prisión provisional como la situación nacida de una resolución jurisdiccional, de carácter provisional y duración limitada, por la que se restringe el derecho a la libertad de un imputado por un delito de especial gravedad y en quien concurre un peligro de fuga suficiente para presumir racionalmente que no acudirá a la llamada de la celebración del juicio oral, así como para conjurar los riesgos de reiteración delictiva, de ocultación o destrucción de las fuentes de prueba y la puesta en peligro de la víctima.

 De este concepto podemos extraer sus características:

  • Debe ser objetivamente necesaria para los fines que la justifican, es decir, se debe adoptar cuando no cabe otra medida menos restrictiva.
  • Se celebrará una vista en la que el fiscal o la acusación particular deben solicitarla y con la asistencia siempre del abogado del investigado.
  • Debe estar motivada en una resolución judicial, de forma que no sea arbitraria, en relación a la información que se tenga del caso concreto en ese momento. Esta resolución se podrá recurrir en apelación.
  • Debe tener la mínima duración posible y mientras persistan los motivos que dan lugar a su adopción. La ley establece un límite de dos años que puede ser prorrogado otros dos.

Además, sólo se podrá decretar la prisión provisional cuando concurran los siguientes requisitos:

  • Que se trate de un delito con una pena al menos de dos años de prisión.
  • Que existan indicios de que la persona a la que se impone esta medida es responsable del delito.
  • Que con la la prisión provisional se persiga:
    1. Asegurar la presencia del investigado cuando exista riesgo de fuga (habrá que atender al arraigo familiar, laboral, medios económicos, etc.)
    2. Evitar la destrucción, ocultación o alteración de pruebas (se atenderá a si el investigado tiene acceso él mismo o a través de terceros a esos medios de prueba).
    3. Impedir que el investigado pueda atentar contra la víctima.
    4. Riesgo de reiteración delictiva.

Así, ¿es conforme a derecho la prisión provisional sin fianza (y a uno de ellos con fianza) acordada para los exmiembros del gobierno autonómico catalán? Yo, desde luego, si hubiera sido el letrado de alguno de los encausados, habría alegado que no hay riesgo de fuga (han comparecido; incluso algunos han venido desde el extranjero cuando se podrían haber quedado allí como el Sr. Puigdemont), que tienen arraigo laboral y familiar en España (supongo), que no hay riesgo de reiteración delictiva ya que han sido cesados en virtud de la aplicación del artículo 155 de la Constitución y que no hay riesgo de destrucción o alteración de pruebas ya que al haber sido cesados no tienen acceso a las mismas. Si hubiese sido el fiscal también habría tenido argumentos jurídicos para solicitarla.

En fin, formen ustedes su opinión.

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