Bullying a menores trans

Bullying a menores trans

En esta entrada quiero hablar sobre el acoso que sufren los menores trans. Reciclo una antigua entrevista que me hicieron al respecto:

¿Qué diferencias hay, desde el punto de vista del derecho penal, entre el acoso y la agresión a los menores trans? ¿Con qué tipo de delito están tipificados ambos actos?

El acoso se regula en el artículo 172 ter CP y se castiga al que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:

  1. La vigile, la persiga o busque su cercanía física.
  2. Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.
  3. Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.
  4. Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.

Esta conducta se pena de forma más severa:

  1. cuando la víctima sea o haya sido el cónyuge del autor o persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia,
  2. cuando se trate de descendientes, ascendientes o hermanos, propios o del cónyuge o conviviente,
  3. o cuando la víctima sea una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación.

La agresión sería constitutiva de un delito de lesiones (artículos 147 y siguientes del Código Penal), que se castiga de forma más o menos grave en relación a la entidad de las lesiones causadas. En este segundo supuesto se castiga al que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental.

¿Se agrava tanto el acoso como la agresión a menores cuando las víctimas son menores trans?

Efectivamente, se entendería que la conducta es penalmente más reprochable. Así, concurriría la agravante del art. 22.4ª CP: Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad. En este caso, se aplicaría la mitad superior de la que fije la ley para el delito.

¿Con qué penas están castigados tanto el acoso como la agresión a un menor trans?

En cuanto al acoso, esta conducta se castigará hasta con dos años de prisión o multa de veinticuatro meses como máximo o incluso trabajos en beneficio de la comunidad durante ciento veinte días. Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años. Es decir, que si la víctima es un menor, la pena podría llegar hasta los dos años.

En relación a las lesiones, depende mucho de la gravedad de las mismas, pudiendo ser desde 3 meses de prisión hasta 12 años.

En ambos casos, se podría aplicar la agravante antes comentada si se prueba que el motivo del acoso o agresión ha sido por discriminación hacia su condición “trans”.

En nuestra investigación, hemos observado que la mayoría de agresiones a menores trans son realizadas por adolescentes. En este sentido, ¿a partir de qué edad tendría el menor responsabilidad penal?; ¿qué pasa si el delito es cometido por un menor cuya edad es inferior?

Los mayores de catorce años y menores de dieciocho que cometan un delito de los tipificados en el Código Penal responderán por la Ley del Menor.

Esto quiere decir que a una persona con 18 años se le aplica el Código Penal “normal” (para entendernos) y que si tiene menos de 14 años es irresponsable penalmente. Si un menor de esa edad – por ejemplo, de 13 años – comete un delito, sería TOTALMENTE IRRESPONSABLE A EFECTOS PENALES. En ese supuesto, los padres o tutores se encargarían de resarcir los daños provocados por el delito cometido, indemnizando en la cuantía necesaria, pero al autor no se le podría aplicar ninguna pena o medida.

Otro tema de interés es que a los menores no se les imponen penas, sino medidas. No se trata de un eufemismo terminológico, sino que las medidas tienen una gran variedad: desde internamiento en régimen cerrado – quedándose a dormir – por un tiempo máximo de 8 años (en atención a una serie de variables: edad del menor, delito que se le imputa, etc) hasta una simple amonestación, pasando por trabajos en beneficio de la comunidad, prohibición de aproximarse a la víctima o convivencia con otra persona o familia. Hay que tener en cuenta que todas estas medidas están destinadas, no a castigar al menor, sino a intentar educarle y reinsertarle. En la propia Exposición de Motivos de la ley se hablaba de “naturaleza formalmente penal pero materialmente sancionadora-educativa del procedimiento”. Evidentemente, en función de las circunstancias del caso y del propio menor algunas medidas pueden ser realmente efectivas y beneficiosas. Las mismas se propondría por medio del Equipo Técnico de Apoyo del Juzgado de Menores correspondiente, que examinaría tanto al menor investigado como a su entorno y circunstancias personales.

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