Atentado a la Autoridad | Abogado penalista en Córdoba

Atentado a la Autoridad | Abogado penalista en Córdoba

Es relativamente frecuente que cuando se hace una detención, el detenido cometa también un delito de atentado a la autoridad. En este artículo voy a explicar en qué consiste este tipo penal en base a mi experiencia como abogado en Córdoba.

Conforme al artículo 550 del Código penal, cometen atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas. En el concepto de “autoridad” se incluyen a los docentes o sanitarios

Esta conducta tiene una penalidad más grave cuando se atente frente a determinadas Autoridades, como miembros del Gobierno Central o autonómico, jueces o fiscales. También se castiga de forma más grave cuando el atentado se perpetre usando armas, vehículos a motor, se ponga en peligro la vida o se realice dentro de un centro penitenciario.

De este modo, este delito cuenta con los siguientes elementos:

  • Elementos objetivos:
    1. El sujeto pasivo (la víctima) debe ser un funcionario público o agente de la autoridad.
    2. Ese sujeto pasivo debe actuar en el ejercicio de sus funciones.
    3. Debe existir un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación o resistencia activa también grave. Acometer, según el Tribunal Supremo, equivale a agredir.
  • Elementos subjetivos:
    1. Conocimiento por parte del autor de la cualidad y actividad del sujeto pasivo.
    2. Intención de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad. Este dolo puede ser directo o necesario (cuando no se quiere ofender o denigrar expresamente, pero se asume como inevitable).

En estos delitos es muy frecuente que los propios Agentes de la autoridad (como, por ejemplo, los Agentes de la Policía Nacional) que cometen la detención acusen de forma particular por este tipo penal. Al respecto, hay que tener presente que la presunción de veracidad no rige en el procedimiento penal. Y máxime cuando, como digo, se personen como acusaciones. Así, sus manifestaciones deben ser interpretadas por el juzgado de igual forma que cualquier otra prueba testifical que se practique.

Por último, en mi opinión, si no se puede acreditar esa fuerza o intimidación “grave”, habría que acudir al delito de desobediencia del artículo 556 del Código penal, teniendo este tipo carácter residual: “los que, sin estar comprendidos en el artículo 550 [atentado], resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”. Este tipo tiene una pena menor y, en caso de duda entre la aplicación del delito de atentado o el de desobediencia, habría que optar siempre por este último.

Experto abogado penalista en Córdoba. Pida cita en el teléfono 630028291 (9 a 14 y 17 a 20 L-V) o a través del correo [email protected]

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