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Tras la reforma de 2015, se introdujo en nuestro Código Penal el delito de hostigamiento o acoso, también llamado “stalking”. Se trata de tipificar una serie de conductas que tendrían un difícil encaje en el tipo de coacciones o amenazas, pero que tienen cierta gravedad, dañando la libertad y sentimiento de seguridad del sujeto pasivo del delito.
De esta forma, en el artículo 172 ter se castiga al que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:
Esta conducta se castigará hasta con dos años de prisión o multa de veinticuatro meses como máximo o incluso trabajos en beneficio de la comunidad durante ciento veinte días.
Se pena de forma más severa:
Este tipo penal tiene varias particularidades:
En cuanto a la insistencia y reiteración en la conducta, ¿constituiría este delito el envío de veinte mensajes de whatsapp en un días? ¿De cinco mensajes en una hora? ¿Si se envían esos mensajes en un horario en que no molestan se entiende que alteran el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima? Según la doctrina, no basta un mero sentimiento de temor o molestia, sino que se requiere que los actos de hostigamiento limiten la libertad de obrar de la víctima. El desarrollo normal de la vida cotidiana de la víctima se vería alterado si tiene que alterar su rutina diaria, cambiar sus lugares de ocio o de trabajo o incluso si se ve obligado a tener que deshacerse de sus números de teléfono o cuentas de correos electrónicos por otras nuevas que no conozca el acosador.
A este respecto, el Tribunal Supremo indica que “de «forma insistente y reiterada» equivale a decir que se está ante una reiteración de acciones de la misma naturaleza que se repite en el tiempo, en un periodo no concretado en el tipo penal, pero que sin embargo, el código no concreta el número de actos intensivos que pueden dar lugar al tipo penal, pero podemos afirmar que esta continuidad de acciones deben proyectarse en un doble aspecto:
Explica el Supremo que “El delito de acoso tutela el bien jurídico de la libertad individual y el derecho a vivir tranquilo y sin zozobra, constituyendo una variante del delito de coacciones en el que se castigan conductas de acecho permanente o intento de comunicación reiterada que sin llegar a las coacciones, pues no se produce empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima, pero sí tienen la entidad suficiente como para producir una inquietud y desasosiego relevante penalmente y que por ello no debe quedar extramuros de la respuesta penal al producir tal situación de acoso una alteración grave de la vida cotidiana. Para la aplicación del tipo penal del acoso ha de estarse ante una grave alteración de la vida cotidiana que excede de la mera molestia”.
En lo que se refiere al “uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella”, podría ser el supuesto en el que el acosador publica algún tipo de anuncio en Internet o por redes sociales que conlleva que el sujeto pasivo reciba constantes mensajes o llamadas.
Por último, quiero destacar que estas conductas de acoso se deben realizar sin estar legítimamente autorizado. ¿Se refiere el precepto a la eximente del art. 22.7º del Código Penal (cuando se actúa en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo). Por ejemplo, un compañero me estuvo comentando que un cliente suyo ha sido denunciado por este delito cuando se trataba de un progenitor no custodio que enviaba insistentes mensajes para exigir al progenitor custodio el cumplimiento de un régimen de visitas. En este caso, ¿se entendería que el sujeto activo obraba en el ejercicio legítimo de un derecho?
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